El pasado 20 de marzo, la Suprema Corte de Justicia de México ordenó a un funcionario público, el fiscal Jorge Winckler, desbloquear a un periodista de su cuenta en Twitter. ¿La razón? El bloqueo, a criterio de dicha Corte, constituía una “vulneración al derecho a la información del periodista que, en este caso, prima sobre el derecho a la intimidad del servidor público”.
De hecho, esta no seria la primera vez que una Corte judicial ordena a un funcionario público a desbloquear personas en Twitter. En mayo del 2018, la jueza federal, Naomi Buchwald, ordenó al presidente de los Estados Unidos, Donald Trump, no bloquear usuarios que tenían un discurso político distinto al de él en la referida plataforma.
Como vemos, la jurisprudencia inclina la balanza por la protección del derecho a la libertad de información y expresión. No obstante, resulta interesante que estos precedentes analicen la pertinencia y sobre todo la importancia que juegan las redes sociales en estas situaciones.
Sobre ello, debemos señalar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[1] en buena cuenta ya ha tomado una posición respecto del conflicto clásico entre el derecho a la libertad de información y expresión y el derecho a la intimidad en el caso de funcionarios públicos. Esta misma ha sido aplicada por la Corte Suprema mexicana.
De manera resumida, podemos señalar que “dado el interés que las actividades y funciones de los servidores públicos tienen para la comunidad, su derecho a la intimidad está más atenuado que el resto de la sociedad, toda vez que están sujetos a un mayor escrutinio social”[2]. En tal sentido, existe un “desdibujamiento” en su intimidad pues los miembros de la sociedad están interesados en sus actividades ya que éstas podrían afectar a la comunidad.
Pero, quizás la parte más interesante es cómo esta consideración es extrapolada y aplicada al ámbito de internet y las redes sociales, especialmente en el caso de Twitter.
Twitter es una plataforma de microblogging mediante la cual las personas pueden comunicarse por mensajes de menos de 300 caracteres. En esta plataforma los usuarios pueden gestionar su cuenta haciéndola pública (para que cualquier usuario registrado o no pueda acceder a su contenido) o mantenerlo privado (cuyo contenido este disponible exclusivamente para determinadas personas).
Twitter no es solo una red social más, sino que es la nueva “plaza pública” donde se plantean y discuten los temas de interés general. Twitter se ha convertido para muchos – y nos incluimos -, por un lado, en una de las principales fuentes de información y, por otro lado, una poderosa herramienta para la divulgación de información. Tanto es así que medios de comunicación, entidades públicas y partidos políticos la utilizan para comunicar – de manera oficial o no- asuntos de interés público.
En ese sentido, coincidimos con la sentencia mexicana cuando señala que Twitter es una herramienta que potencia y defiende la libertad de expresión de los ciudadanos. Y en tal sentido, reconoce su labor de fomento de los valores democráticos.
En este contexto, la Corte mexicana, desde nuestra perspectiva, analizó de manera correcta el caso del fiscal Winckler. Señaló, que, si bien la cuenta de Twitter del fiscal comenzó siendo una cuenta privada, el propio fiscal desde su elección como funcionario público la había utilizado para relatar actividades que realizaba durante su gestión.
A criterio de dicha autoridad, “al incluir tuits relacionados con sus actividades como servidor publico, decidió voluntariamente colocarse en un nivel de publicidad y escrutinio distinto al de una persona privada”[3].
Luego, el bloqueo realizado por el fiscal fue calificado como un “acto de la autoridad”. Esta es una interesante interpretación debido a que, se reconoce que las actividades– tan sencillas como bloquear en una plataforma virtual- pueden ser tomadas como actos oficiales que vulneran el derecho a la libertad de información. Esta es una nueva faceta del derecho a la libertad de información y expresión que están esbozando y protegiendo las cortes judiciales.
En este punto, resulta relevante resaltar que la Corte señaló que el derecho a la información del denunciante debía de garantizarse solo por el hecho que este es un ciudadano. Sin embargo, en el caso concreto, esta protección se vio “reforzada” pues el ciudadano era un periodista en ejercicio de su labor.
La Corte reconoce que la prensa juega un papel esencial de “perro guardián” en una sociedad democrática al comunicar ideas e informaciones sobre cuestiones de interés público. Por lo que, consideró que el periodista, con mayor razón, debía tener un acceso a la cuenta del fiscal con el fin de cumplir con su deber de información.
Naturalmente, algunos pensarán, ¿Y qué sucede con los comentarios con contenido en forma de amenaza, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones a la violencia? Al respecto, la Corte es enfática al señalar que tal tipo de comentarios no están protegidos por el derecho a la libertad de información o expresión, no obstante, su pronunciamiento no resulta conclusivo respecto de qué acciones corresponde tomar en caso ello ocurra. Pareciese que en estos casos si estaría aceptando que es correcto realizar el bloqueo o la denuncia del usuario.
Finalmente, se señala que el desbloqueo resulta una medida razonable y proporcional al ejercicio del derecho a la libertad de información. Sin embargo, conviene traer a colación, el caso resuelto por la Jueza Buchwald, en el que ordenó a Donald Trump no bloquear usuarios, pues durante una audiencia previa a la sentencia final, propuso que “silenciar” era la mejor opción antes que el “bloqueo”.
Como sabemos, la opción de “silenciar” en Twitter implica que el usuario que silencia no podrá ver las actividades que realiza la persona a la que “silenció”. Al respecto, algunas personas bloqueadas por Trump consideraron que dicha acción no resolvería el problema subyacente. Pues el silenciamiento buscaría suprimir el discurso contrario evadiendo el debate. Al respecto, consideramos que tanto el silenciamiento o el desbloqueo son opciones igual de razonables cuya aplicación podría depender de cada caso concreto.
No obstante, en este debate, aún queda mucho pan por rebanar, y la
jurisprudencia irá complementando con nuevos casos. Mientras tanto, se aplaude
el análisis realizado por la Corte mexicana. Consideramos que este tipo de
precedentes enriquece y brinda mayores herramientas de análisis a los jueces, que,
por ejemplo, en el caso de Perú, estamos a la expectativa de algún
pronunciamiento que recoja estos lineamientos.
NOTAS DE PÁGINA:
[1] Sobre el particular, revisar: Corte IDH Caso Kimel vs. Argentina, sentencia del 2 de mayo de 2008; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004. Caso Tristan Donoso Vs. Panamá, sentencia del 27 de enero de 2009 entre otros.
[2] Sentencia de la Suprema Corte Mexicana. Amparo en Revisión 1005/2018. Considerando 171.
[3] Sentencia de la Suprema Corte Mexicana. Amparo en Revisión 1005/2018. Considerando 185.