
Con fecha 21 de enero del presente año, se dictó el Decreto Nº 6 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el reglamento sobre comercio electrónico. Es una norma largamente esperada en el sector del derecho del consumidor, como también por quienes se dedican al estudio del derecho informático.
Su dictado llega en el momento en que debido a la pandemia de COVID-19 se ha dado un forzado y necesario impulso al comercio electrónico. Hemos de observar, en todo caso, que, hasta el momento de este artículo, dicho decreto se encuentra sometido al trámite de Toma de Razón de parte de la Contraloría General de la República.
También se debe dejar en claro que este decreto es el necesario complemento a las normas de la ley del consumidor en materia de contratos de consumo que ya contaba con disposiciones especiales desde hacía muchos años.
En efecto, la Ley de Protección de Derechos de los Consumidores, Nº 19.496[1] sufrió importantes modificaciones que implicaron agregar ciertos aspectos en que la tecnología intervenía en las relaciones de consumo. Así, la ley Nº 19.955[2] ordenó la adición de los artículos 12 A y 28 B, y la incorporación de un inciso al artículo 32, los que tocaban el tema de las transacciones de esta ley efectuadas a través de medios a distancia.
En consecuencia, las normas del reglamento vienen a complementar una materia que necesitaba de urgente regulación y que databa desde, a lo menos, dieciséis años. El análisis a efectuar se concentrará en los aspectos más relacionados con la informática, sin perjuicio de comentar lo relativo a la norma del consumidor.
Lo más relevante del reglamento es la aparición de dos conceptos: los operadores y la plataforma de comercio electrónico (plataforma). Es operador el proveedor que pone a disposición del vendedor una plataforma de comercio electrónico, ya sea propio o de un tercero, para que éstos ofrezcan sus productos o servicios a los Consumidores (art. 3, Nº 3 Reglamento).
En cuanto a la plataforma de comercio, el artículo 3, Nº 4 lo define como todo sitio de internet o plataforma accesible a través de medios electrónicos, que permita a los vendedores ofrecer productos o servicios y a los consumidores adquirirlos o contratarlos, según corresponda.
Sin embargo, el mismo reglamento establece ciertas excepciones, a saber:
a).- sitios de internet o plataformas de servicio de pago on line.
b).- aquellos en que los consumidores no pueden adquirir los productos o contratar los servicios, con independencia si el pago de realiza o no a través del sitios de internet o plataforma.
c).- aquellos en que únicamente se exhibe publicidad.
d).- aquellos en que únicamente se redirige al consumidor a los sitios de internet o plataformas de vendedores.
Lo importante es que el reglamento establece la distinción entre el operador de la plataforma y el vendedor que ofrece bienes y servicios, delimitando las responsabilidades de cada uno.
Así, por ejemplo, encontramos:
1).- El inciso segundo del artículo 6º, en el caso de la entrega de información en línea, señala que en el caso que la plataforma sea operada por una persona diferente del vendedor, éste debe entregar al operador toda la información necesaria para adoptar la decisión relativa al consumo. Por su parte, el operador deberá entregarla al consumidor.
2).- El artículo 7º detalla la entrega de la información del vendedor hacia el operador, cuando aquél no opera la plataforma, que debe remitirse al consumidor.
3).- El artículo 8º señala también la información que debe entregarse de parte del operador cuando éste realiza su labor ofreciendo bienes y servicios de un vendedor.
Los artículos restantes que siguen esta lógica están referidos a características y prestaciones esenciales de los productos y servicios (art. 9); información sobre la contratación (art. 10); información sobre costo total (art. 11); información sobre stock y disponibilidad (art. 12); información sobre entrega, despacho y retiro (art.13); información sobre derecho a retracto (art. 14); información sobre soporte de contacto (art. 15); información sobre términos y condiciones (art. 16); contratos de adhesión de tracto sucesivo (art. 17), todas aquellas haciendo la necesaria distinción entre el caso que el vendedor opera la plataforma, o bien, el operador de ésta distinto del vendedor.
Como se puede observar, el reglamento regula claramente los roles entre el vendedor y el operador de la plataforma electrónica donde ofrece sus bienes y servicios cuando no es el mismo vendedor quién la opera.
Otro aspecto importante, y que puede causar interés, son las normas sobre la formación el consentimiento. En una primera aproximación, debemos tener claro que las reglas sobre la formación del consentimiento en Chile están contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio. Esas normas no han sido tocadas hasta ahora. El reglamento, por su posición en la jerarquía normativa, no puede alterar dichas reglas.
El artículo 4 del reglamento repite la norma del artículo 12 A de la ley, al señalar que no se entenderá formado el consentimiento si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del contrato y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos. Es una especificación de la idea de voluntad libre y sin vicio, adaptada a la realidad de la informática.
En lo que si innova es en declarar expresamente que el silencio no constituye aceptación de actos de consumo. Y remata repitiendo la fórmula del 12 A en cuanto a que la sola visita a una plataforma de Comercio Electrónico -no sitio de internet como dice la ley- no impone obligación alguna al consumidor salvo que haya aceptado de forma inequívoca los términos y condiciones ofrecidas por el vendedor u operador de la plataforma.
Esta regulación en ningún momento toca las reglas del consentimiento establecidas en los códigos ya mencionados.
Por su parte, el artículo 18 reglamento trata sobre el perfeccionamiento del contrato, y el deber de los vendedores que operan a través de las plataformas de informar el precio del producto o servicio, así como la individualización y características de éstos, el costo total a ser pagado y otra información pertinente. En el inciso segundo, establece que, una vez perfeccionado el contrato, el vendedor está obligado a enviar al consumidor una copia escrita del mismo, debiendo previamente informar el medio de comunicación que se utilizará para ello, garantizando el debido y oportuno conocimiento del consumidor. Lo mismo es establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 12 A de la ley. Por lo tanto, no hay alteración en las normas sobre el consentimiento, sólo una adaptación a la realidad de la informática
Para cerrar este tema, haremos tres comentarios complementarios:
1).- El reglamento no entrega una definición de qué se entiende por sitio de internet. Esto no significa que la legislación nacional no tenga alguna noción. En efecto, el artículo 1º en su numeral 6º de la ley Nº 20.285 sobre acceso a la información pública, define sitio electrónico de la siguiente forma: “Sitios electrónicos: También denominados ‘sitios web’. Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales”. No se entiende cuál es la distinción entre sitio electrónico y plataforma, siendo que éstas operan a través de sitios web.
2).- No hay alteración a las reglas de consentimiento: En Chile, sigue siendo la teoría de la declaración la regla en cuanto a la formación del consentimiento. No se han aplicado otras figuras como la teoría de la recepción de la comunicación o de la apertura de la comunicación, ni menos la de la comunicación.
3).- Este es uno de varios intentos de regular esta materia, ya que hace años se alcanzó a dictar una norma. En efecto, en 2013 se dictó el DS Nº 153[3] reglamento sobre manifestación expresa de la aceptación del consumidor en contratos de adhesión de productos y servicios financieros. Hubo severas críticas contra la regulación, en espacial en cuanto a las modificaciones a los contratos, lo que determinó su derogación por el DS Nº 79 de 2014.[4]
[1] Publicada en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1997.
[2] Publicada en el Diario Oficial de 14 de julio de 2004.
[3] Diario Oficial 19 de diciembre de 2013.
[4] Diario Oficial 26 de marzo de 2014.