NOMBRES DE DOMINIO, DATOS PERSONALES, TRANSPARENCIA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CHILENO

Con fecha 10 de junio de 2022, el Tribunal Constitucional de Chile dictó sentencia en la causa Rol Nº 10.806-2021, sobre un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de una solicitud de información sobre los nombres de dominio cuyo registro es llevado en el país, por NIC-Chile, entidad dependiente del Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, por delegación de la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers Authority).

A través de este mecanismo, se pretendía declarar inaplicable ciertas normas legales del caso, alegando que su aplicación producía un efecto de inconstitucionalidad para el caso en cuestión.

El asunto comenzó con la pretensión de un requirente, a través del procedimiento regulado por la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, para que la Universidad de Chile le otorgara toda la información relativa a “solicitud de registro de todos los dominios, email de contacto, nombre y apellido junto con la fecha de creación y expiración del mismo”.

La entidad universitaria denegó el acceso a dicha información alegando las causales del artículo 21 Nºs 1 y 2 de la citada ley, esto es, cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; y cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

El requirente ejerció su derecho de acudir vía amparo ante el Consejo para la Transparencia, según el artículo 24 de la misma ley. Seguida la tramitación respectiva, dicho órgano dictaminó a través de la Decisión de Amparo Rol C6550-20 que se podía entregar solamente “el registro con el nombre de los dominios, fecha de creación, de expiración y demás datos referidos a las personas jurídicas, en su calidad de titulares del dominio -indicación de su nombre y correo electrónico de contacto-”.

Por último, la Universidad de Chile interpuso la reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 57-2021, según el artículo 28 de la norma ya referida. Dentro de esta gestión, se ejerció el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que analizamos.

En dicha presentación, la Universidad de Chile solicitó se declarasen inaplicables por inconstitucionales para el caso los artículos 3º, 4º, 5º, 10º inciso segundo, 11º letras a), b), c) y d), 15 y 28 inciso segundo la ley Nº 20.285; y los artículos 2 letra I), 4º inciso quinto, 5º, 7º y 9º de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales.

Señaló que la información requerida no era pública, que eran datos personales cuya entrega afectaba la seguridad y derechos de terceros; que no se había emplazado a terceros en la divulgación de sus datos personales; y, finalmente que esta entrega afectaba el funcionamiento de NIC-Chile.

Puntualizando, señala que lo solicitado excede en mucho lo establecido en el tenor del artículo 8º, inciso segundo de la Constitución como lo que está afecto a transparencia, ya que éste señala que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, por lo cual entiende que no toda información que está en manos del Estado es pública, y en el caso de los listados con nombres de dominio no son parte de una decisión estatal, ni de un procedimiento administrativo ni fundamental para actuación alguna de la Universidad. Además, argumenta la inconstitucionalidad del artículo 28, inciso segundo que impide alegar ante la Corte de Apelaciones la causal Nº 1 del artículo 21, es decir, cuando se afecta el cumplimiento de las funciones del órgano requerido, lo cual impide el cumplimiento de sus funciones constitucionales (artículos 6º y 8º) y perjudica la igualdad ante la ley, la igualdad ante la protección de los derechos y la tutela judicial efectiva (art. 19 Nºs 2 y 3). También afectan al artículo 19 Nº 4 sobre la protección de datos personales, ya que son datos que permiten identificar a personas tanto naturales como jurídicas, que por lo demás no fueron consultadas dentro del procedimiento. Por último, vuelve a citar la transgresión de los artículos 6º y 7º de la Constitución, en el sentido de ampliar la publicidad en aspectos no contemplados y entregar competencias no otorgadas al Consejo para la Transparencia.

Abona su posición lo alegado por el jurista Francisco Zúñiga Urbina, que señala que la Constitución se refiere solo a la publicidad de actos y resoluciones, así como de sus fundamentos y procedimientos, y que la información contenida puede servir para tomar decisiones, que no es lo mismo que la base de datos cuya divulgación se pide, llegue a afectar la vida privada de dichas personas. También, habla del derecho a la autodeterminación informativa, que es la forma que tomaría la privacidad en estos casos y que se vería afectada en la situación comentada.

El Consejo para la Transparencia en su alegación, señaló que se permitió respecto de personas jurídicas, ya que no es el caso de las naturales, donde verdaderamente se afectaría la privacidad si se divulga dicha información. Entiende que la Constitución pretende la máxima publicidad posible, que los registros de dominios son públicos, y que la prohibición para la Administración de alegar el Nº 1 del artículo 21, es para evitar que se use como argumento de fácil invocación para denegar acceso a la información, todo esto considerando que el Estado tiene mayor poder que los particulares. 

El Tribunal Constitucional señaló que, si bien es cierto se busca la máxima transparencia y publicidad, lo que señala la Constitución en el artículo 8º es el límite que se le debe dar a este principio y no se puede extender más allá, según la línea jurisprudencial que cita el tribunal. El texto del artículo 8º fue bastante taxativo y claro, y que los artículos 5, 10 y 11 letra d) se exceden en los parámetros establecidos en la citada norma constitucional.

Señala que la causal Nº 1 del artículo 21, no alegable por la Administración según el artículo 28, contraría lo establecido en el artículo de la Constitución, que no hace distingo alguno, cuya aplicación para el caso es inconstitucional. También señala que no ve la razón para proteger solo a las personas naturales y dejar sin dicha cobertura a las personas jurídicas, ya que con su divulgación se afectan los intereses de terceras personas.

En cuanto al registro de NIC-Chile, cuenta con un sistema de publicidad transitoria para efectos de la inscripción del nombre, que en ningún momento puede interpretarse como un registro permanente abierto al público.

Respecto a los artículos 3º y 4º de la ley Nº 20.285, en combinación con los otros alegados en el requerimiento, también señala que su aplicación en exceso desborda el contenido del artículo 8º de la Constitución.

Un punto muy importante es que el Tribunal acoge la idea de la autodeterminación informativa como el derecho relativo a la protección de datos, a pesar que sigue vinculándolo con la privacidad, pero señalando que “no es exactamente equivalente al derecho a la vida privada, lo cierto es que se emparentan y tiene un ámbito de confluencia, el cual en el ámbito informático pareciera estar dado por el uso que se le pretende dar a dicha información”.

Otro aspecto destacable consiste en la observación de por qué se protege solo a las personas naturales, excluyendo a las personas jurídicas, un clásico problema que existe en materia de datos personales. Se entiende que el mal manejo de datos de personas jurídicas puede afectar los derechos de personas naturales.

Relacionado con el reglamento NIC Chile, se sabe por qué y para qué se pide la información y la restricción que tiene en su uso. En el caso del solicitante, no se sabe para qué pidió la información y destaca que no se procedió a consultar a los titulares de datos personales sobre la eventual entrega de éstos.

Como podemos observar, la materia de los datos personales sigue -y seguirá- exigiendo más pronunciamientos de diversas instancias que determinen su correcta aplicación, más aún ad portas del dictado de una ley de protección de datos personales, de una ley sobre registro consolidado de deudas y toda otra normativa complementaria que venga a futuro.


*Las opiniones expresadas en este artículo son del autor y no reflejan necesariamente el punto de vista de los administradores del blog The Crypto Legal ni de la asociación Lawgic Tec.

 

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Manuel Vergara Rojas
Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas en la Universidad de Valparaíso, Chile (Estatal). Actualmente se desempeña como Docente en la Carrera de Derecho, Sede Viña del Mar de la Universidad de Las Américas y ayudante en la Carrera de Derecho en la Universidad Andrés Bello, Sede Viña del Mar, en el área de Derecho Público e Historia del Derecho. Ha publicado tres libros y artículos científicos en materia de derecho público, informático e historia de la enseñanza del derecho.

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