FIRMA ELECTRÓNICA EN CHILE

La normativa que establece la firma electrónica en Chile está actualmente establecida en la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, publicada en el Diario Oficial de 12 de abril de 2002. Su norma complementaria es el DS Nº 181, publicada en el Diario Oficial de 17 de agosto de 2002.

En la primera norma se habla genéricamente de firma electrónica, pero en su artículo 2º efectúa la distinción para efectos de la ley en dos categorías:

1).- Firma electrónica (simple): “cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor”. A esta categoría algunos autores la denominan “simple” para hacer la distinción con el concepto genérico y, también, para contraponerla con la siguiente categoría (letra f).

2).- Firma electrónica avanzada: “aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría” (letra g).

En una primera diferencia, que no se detecta inmediatamente, consiste en que la firma electrónica avanzada implica un prestador de certificación acreditado, esto es, una entidad que tenga la capacidad tecnológica para llevar adelante el sistema que hace funcionar la firma electrónica y que, también, esté avalado por la autoridad correspondiente que establezca que cumple con dichos requisitos técnicos. La firma electrónica simple no exige dicha acreditación del prestador.

Otra diferencia entre ambas, y que salta a la vista, se refiere a sus efectos. En efecto, la simple solo permite una identificación “al menos formal” del autor del documento. Sería el equivalente a la práctica aceptada en algunos países o instituciones de una firma abreviada o “media firma” de la oficial manuscrita, teniendo un menor valor y, desde el punto de vista oficial, ninguno. No acredita la autoría del documento de forma plena. En cambio, la firma electrónica avanzada es aquella que cumple con los objetivos de la tradicional firma manuscrita al acreditar plenamente la autoría del documento que suscribe.

Como observamos, esta definición de por sí ya establece uno de los elementos de la firma electrónica: la “autenticación de la autoría”, es decir, tener la certeza de que quién firma es efectivamente quien emitió el documento.

El segundo elemento se refiere a la denominada “integridad del mensaje”, esto es, que desde que éste es emitido por su autor hasta que llega a su destinatario se conserva íntegro, es decir, sin ningún tipo de alteración.

El tercer elemento es la denominada “privacidad del mensaje”, esto es, que éste sea conocido sólo por quien lo emite y por quien es el destinatario.

Antes de continuar con la legislación vigente, es necesario efectuar un alcance. Si bien es cierto que la ley Nº 19.799 es la actual norma chilena sobre el tema, no fue la primera sobre el particular. En efecto, previamente existió el Decreto Nº 81, publicado en el Diario Oficial de 26 de junio de 1999, denominado “Regula el uso de la firma digital y los documentos electrónicos en la Administración del Estado”.

En esta norma, actualmente derogada, se contenía dos conceptos claves. En primer lugar, la firma electrónica, entendida como “código informático que permite determinar la autenticidad de un documento electrónico y su integridad, impidiendo a su transmisor desconocer la autoría del mensaje en forma posterior”. Después venía el concepto de firma digital, consistente en una “especie de firma electrónica que resulta de un proceso informático validado, implementado a través de un sistema criptográfico de claves públicas y privadas” (art. 2º, letras b y c, respectivamente).

Como salta a la vista, esta normativa era mucho más explícita y clara que la actual ley y su reglamento, aunque menos detallada y referida sólo a la Administración del Estado, no de aplicación general como la actual ley. Aquí efectúa una distinción notable: establece como categoría genérica a la firma electrónica, siendo una especie de ella la firma digital.

Para abonar esta distinción, podemos recurrir al artículo 2º de la actual ley, que en su letra a), al definir la palabra electrónico, expresa: “característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares”.

Además, debemos tener presente que, aunque la ley no lo refiere expresamente, en Chile se usa el sistema de clave pública y privada tal como la antigua normativa si lo expresaba. Así, desde el punto de vista tecnológico, la ley es neutra (artículo 1º, inciso segundo).

La dictación de la normativa de firma electrónica obviamente va aparejada a la regulación del documento electrónico que la ley define en el artículo 2º, letra d): “toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior”.

Luego declara que el documento electrónico, por regla, tiene el mismo valor que uno de papel y que la firma electrónica se mirará como manuscrita para todos los efectos legales (art. 3º), entrega las reglas sobre el valor de los documentos a la luz de la normativa sobre los instrumentos existentes en el Código Civil (arts. 4 y 5).

Aquí encontramos lo que algunos autores han denominado los “instrumentos electrónicos”, a saber:

i).- Instrumento Público Electrónico: para que tenga la calidad de instrumento público un documento electrónico, además de cumplir con los requisitos de aquéllos, debe estar suscrito por firma electrónica avanzada. Además, en juicio harán plena prueba.

ii).- Instrumento Privado Electrónico: para que tenga la calidad de instrumento privado debe cumplir con los requisitos de éstos. Sin embargo, si está suscrito con firma electrónica avanzada tendrá el mismo valor probatorio de un instrumento público, salvo en cuanto a la fecha, para lo cual deberá constar de un fechado electrónico. La ley define la fecha electrónica como “conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados” (art. 2, letra i).

iii).- Actos de los órganos del Estado: Producen los mismos efectos que los suscritos en papel y para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos de éste, deberán estar suscritos por firma electrónica avanzada (arts. 6 a 10).

 Debemos tener presente que los actos del Estado están dentro de una categoría doctrinal denominada “instrumentos oficiales” y comprendidos dentro de lo que son instrumentos públicos. Como la actuación del Estado en gran parte es formal, si se desea que produzcan efectos, en especial los actos terminales, en su formato electrónico deberán contar con la firma electrónica avanzada. En este aspecto, la ley ordena que el ministro de fe del respectivo órgano o una persona especialmente designada para este efecto, haga las veces de certificador de las firmas electrónicas.

Finalmente, en el sistema encontramos al Certificador o también llamado Prestador de Servicios de Certificación que es definida como la “entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas”, quien emite el denominado “certificado de firma electrónica”, que es la “certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica” (art. 2º, letras c y b respectivamente).

Esta también la entidad acreditadora, que es actualmente la Subsecretaría de economía y empresas de menor tamaño y que es quien se encarga de efectuar el procedimiento de acreditación que consiste en la demostración que la entidad certificadora “cuenta con los instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en la ley y el reglamento…”. (art. 17, inciso primero).

Por último, encontramos al usuario o titular, quien es persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica y ésta, que consiste en la certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica (art. 2, letras b y u). En suma, una persona al crear una firma electrónica puede usar de ella en forma exclusiva y la comprobación que dicha firma le pertenece está dada por el certificado. Todo este sistema es factible de funcionar gracias a la labor del prestador de servicios de certificación quien hace constar el vínculo.

Hemos de hacer notar que esta ley y su reglamento han sido un gran aporte para el desarrollo de las actividades en Chile y de las normas sobre informática una de las más exitosas y mejor logradas.

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Manuel Vergara Rojas
Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas en la Universidad de Valparaíso, Chile (Estatal). Actualmente se desempeña como Docente en la Carrera de Derecho, Sede Viña del Mar de la Universidad de Las Américas y ayudante en la Carrera de Derecho en la Universidad Andrés Bello, Sede Viña del Mar, en el área de Derecho Público e Historia del Derecho. Ha publicado tres libros y artículos científicos en materia de derecho público, informático e historia de la enseñanza del derecho.

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