EL NUEVO PROYECTO SOBRE REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA EN CHILE

Con fecha 13 de diciembre del año pasado, el ejecutivo ingresó a la Cámara de Diputados un mensaje conteniendo un nuevo proyecto de ley que busca el establecimiento de una institución muy necesaria en materia financiera: el registro de deuda consolidada.[1]

Desde hace varios años se ha intentado crear esta entidad a través de diversas iniciativas, unas más completas que otras, con el objetivo de presentar de la forma más exacta posible la situación económica de los deudores.[2]

Resulta importante es exponer lo señalado en la presentación del mensaje, en referencia a los efectos perjudiciales de la falta de un registro con estas características:

1).- Se generan mercados desintegrados, reduciendo la competencia en el otorgamiento de créditos: esto significa que como no existe un registro que comprenda todos los actores que entregan créditos, no existe un panorama completo de todos los oferentes de éstos, conspirando contra un mercado que refleje de forma exacta y fiel la realidad del sistema.

2).- No mejora las condiciones para el financiamiento de las personas con buen comportamiento de pago, ya que los oferentes no pueden identificarlos: es decir, como no se sabe cabalmente quién es buen pagador y cumplidor, no pueden ser beneficiados con buenos productos desde el punto de vista financiero.

3).- Fomenta el sobrendeudamiento, ya que no existe información completa e integrada: es quizás, el peor de todos los efectos, ya que, al no conocer el panorama completo del comportamiento financiero de las personas futuras deudoras, se puede tender al sobrendeudamiento de las éstas, con los costos evidentes para el sistema.

4).- Debilita la supervisión financiera, ya que los reguladores del área no acceden a los datos completos sobre el endeudamiento de la población: en efecto, al no saber los órganos públicos del área cómo se ha endeudado la población, no pueden adoptar las medidas pertinentes para el mejor desempeño de un área de la economía relevante, en especial, en épocas de crisis económicas.

Como se puede observar de la presentación del ejecutivo, los efectos negativos son evidentemente relevantes e instan a la reactivación de la idea de dictar una ley sobre el particular. El mismo texto establece los tres objetivos del proyecto de ley:

a).- Ampliar la información sobre obligaciones financieras (actualmente existente), comprendiendo no sólo la negativa (deuda), sino también el cumplimento o pago de la deuda (positiva). También pretende integrar a este registro entidades que hoy no están comprendidas en este sistema.

b).- Dotar de un instancia administrativa que tenga las facultades para regular y supervisar los agentes del sistema de información comercial.

c).- Reforzar los derechos de los deudores respecto de su información crediticia, estableciendo los procedimientos para dicho efecto.

Como puede observarse, los efectos negativos son múltiples y lo que se espera alcanzar con el proyecto de ley es muy beneficioso para todos los actores del sistema. Es una legislación muy necesaria, especialmente en los tiempos actuales.

Una vez expuesto los fundamentos del proyecto, nos abocaremos a lo relacionado con los datos personales de tipo económico de los deudores.

Así podemos exponer:

I.- Órgano encargado del registro: Se establece como órgano encargado de llevar el registro a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), también llamada “La Comisión”, regulada por el DL Nº 3.538.

Fuera de ello, lo más importante consiste en que será esta entidad la encargada de supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio que las leyes le encomienden a esta entidad otras funciones relacionadas con los aportantes (artículo 1º y 16).

Con ello se cumple con un requisito fundamental en estas materias, consistente en que, para la protección de los derechos de los titulares de los datos, es indispensable que exista una entidad que controle la aplicación de las respectivas normas.

II.- Registro: Establecido en el artículo 1º, se refiere genéricamente a reunir la información sobre “obligaciones crediticias”. El concepto lo da el artículo 2º letra c), mediante el título de obligaciones reportables, remitiéndola al artículo 1º de la ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, que señala:

Artículo 1°- Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado.

No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro préstamo marítimo o avío minero”.

Como podemos observar, no sigue el criterio del título III de la ley 19.628 que habla de ciertos instrumentos específicos, sino más bien de obligaciones de manera genérica. Volveremos a ese punto más adelante.

III.- Deudores: Definido en la letra b) del artículo 2º, señala que son “la persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables”. La gran innovación a nivel de texto, y comprensible por lo demás, es que menciona a las personas jurídicas, entidades que generalmente están excluidas de las normas relativas a la protección de datos personales.

Se establece el derecho de los deudores para acceder al registro y obtener la información con gran detalle, tanto en soporte material o digital. Este derecho se puede hacer a través de terceros, previa autorización expresa (art. 7).

Un aspecto interesante es que la ley establece los derechos de actualización, rectificación o complementación (art. 8), por un lado; y por otro, el derecho de cancelación (art. 9). En ambos casos, la solicitud se hace al reportante, quien deberá resolver en un plazo de quince días hábiles bancarios. Si acepta dicha presentación, tendrá un plazo de cinco días hábiles bancarios para efectuar los cambios respectivos y avisar a la Comisión para efectos del registro.

En caso de haber rechazo, respecto de la solicitud de actualización, rectificación o complementación, éste debe ser fundamentado por el reportante. La Comisión podrá  ordenar dichas acciones, solo si tiene antecedentes suficientes, incluso antes de aplicar una eventual sanción.

En el caso de la cancelación, señala en primer lugar que de no determinarse que el aportante entregó el dato que deberá ser cancelado, la Comisión deberá proceder directamente a dicho trámite, si lo encuentra procedente. También sucederá lo mismo de haber rechazo de la solicitud de parte del aportante, de estar este determinado.

Señala, también, que estos derechos son gratuitos en su ejercicio y tienen el carácter de irrenunciables (art. 10) y que los derechos de los deudores son especiales y excluyentes respecto de los establecidos en la ley Nº 19.628 sobre protección de datos personales (art. 11).

Finalmente, el artículo 12 dispone que los procedimientos se regularán por normas de carácter general emanadas de la Comisión.

IV.- Reportantes: el proyecto en la letra e) de su artículo 2º hace una descripción detallada de las entidades que considera en dicha calidad. Sin perjuicio de lo anterior, establece ciertas asimilaciones (sociedades securitizadoras); otorga a la CMF la posibilidad de extender esta calidad a las entidades que ésta fiscalice, cumpliendo ciertos requisitos; establece también ciertos criterios de montos para determinar a un reportante; y da los casos de entidades que pueden dejar de ser reportantes.

Sin perjuicio de lo anterior, hay algo notable: expresamente excluye al Banco Central de Chile, a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), al Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP) y a la Tesorería General del República como reportantes.

Establece el artículo 4º su obligación de informar sobre las obligaciones reportables de manera detallada. Lo importante para estos efectos, es que existe el deber de informar de forma actualizada, exacta y completa. En todo caso, podrá la Comisión acceder a los antecedentes que estime convenientes para mantener al registro lo más íntegro y completo posible.

Genéricamente los reportantes pueden acceder a la información sobre deudores específicos respecto de obligaciones vigentes o extinguidas. No pueden, sin embargo, acceder al registro en el caso de obligaciones ya hechas exigibles o extinguidas después de cinco años. En caso de obligaciones cuotativas, se cuenta el plazo respecto de cada cuota. No podrán, en todo caso, acceder a la identidad de acreedor. Los reportantes podrán acceder a dicha información siempre con el consentimiento previo y expreso del deudor. Sin embargo, no será necesario dicho consentimiento cuando la obligación se refiere al incumplimiento de obligaciones reportables y la identidad del deudor de dichas obligaciones.

Por último, una vez obtenida dicha información, debe guardar reserva de ella y una vez utilizada, eliminarla (art. 5º). A su vez, puede actuar a través de mandatarios, según lo establece el artículo 6º.

Por su parte, el artículo 13 establece para los reportantes y mandatarios el deber de seguridad de la información, cuyos estándares serán establecidos por una norma de carácter general de la Comisión.

El artículo 14 establece normas complementarias para la determinación de los reportantes de obligaciones.

Por su parte, el artículo 15 entrega la norma sobre cómo proceder en caso de la venta o cesión de cartera de créditos de reportantes, donde la Comisión establecerá una norma de carácter general para ello.

V.- Sanciones aplicables: El artículo 17 establece el procedimiento aplicable en el caso de la comisión de infracciones a las disposiciones de esta ley y de las normas de carácter general que dicte la comisión, y que corresponde a las normas establecidas en el DL Nº 3.538, aplicándose especialmente el artículo 5º y los títulos III, IV y V.

Sin perjuicio de las sanciones ya mencionadas, podrá establecerse como sanción también la suspensión de un año de acceso al registro para los reportantes, sin perjuicio que éstos deban seguir efectuando los reportes y cumpliendo con las demás obligaciones que la ley establezca.

Como otra sanción se establece un tipo penal específico para quienes, sin la autorización correspondiente, comuniquen información obtenida en virtud de esta ley. La descripción no se refiere a alguien en específico, por lo cual su pena se puede aplicar a cualquiera. La única excepción se refiere a lo señalado en el artículo 28 del DL Nº 3.538, referido a los funcionarios de dicha entidad.

VI.- Regulación supletoria: en este aspecto, la ley señala que, en lo no regulado por ella, se aplica supletoriamente lo dispuesto en la ley Nº 19.628. Se exceptúa la aplicación del titulo III de dicha ley, sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial.

Debemos recordar algo que insinuamos previamente: este título III menciona categorías de instrumentos mercantiles y el proyecto habla de obligaciones genéricas, lo cual explica su no aplicación supletoria. Tendríamos, entonces dos regímenes coexistentes.

Asimismo, es necesario hacer el siguiente comentario: ¿Será conveniente tener dos normas paralelas o, mejor dicho, yuxtapuestas sobre la misma materia? ¿Qué pasa con la ley Nº 20.575 que establece el principio de la finalidad para el tratamiento de datos personales, aplicable en materia económica comercial, bancaria y comercial? (de hecho, repite los objetivos de aquella ley en el artículo 1º). Esto puede traer problemas prácticos.

También es imprescindible recordar lo que dijimos con anterioridad sobre los derechos de los deudores en esta ley, los cuales son especiales y excluyentes respecto de los establecidos en la ley Nº 19.628. Esta sería otra excepción a la supletoriedad.

Por último, está la constante remisión a normas generales que deberá dictar la CMF. Habrá que estar atento para saber si estas normas se dictan de forma congruente al objetivo de la ley y sin vulnerar el ordenamiento jurídico.

Para finalizar, solo queda determinar los efectos de su aplicación en los hechos. Por lo pronto, puedo adelantar uno: la insolvencia y reemprendimiento, conocida anteriormente como “quiebras”. El inciso cuarto del artículo 3º del proyecto señala que la Comisión, haciendo una excepción a su deber de reserva, puede compartir la información con otras entidades para el cumplimento de sus funciones, según la norma allí citada.

La determinación del monto exacto de las deudas y de los acreedores en estos procedimientos tendrá como una herramienta relevante la información que se pueda obtener de estos registros. Esto será relevante no solo para los regidos por aquella ley Nº 20.720, sobre insolvencia y reemprendimiento, sino también por la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para empresas de menor tamaño, en especial, lo establecido en su artículo undécimo. Queda abierta la interrogante si esto necesitará de la habilitación de una norma legal o no requerirá de ésta.


*Las opiniones expresadas en este artículo son del autor y no reflejan necesariamente el punto de vista de los administradores del blog The Crypto Legal ni de la asociación Lawgic Tec

[1] Boletín Nº 14.743-03. 13 de diciembre de 2021.

[2] VERGARA, Manuel. “El Registro Consolidado de Deudas”, artículo hasta el momento inédito, donde se trata en detalle las iniciativas previas. Actualmente se encuentra en postulación para publicación.

- Aviso Publicitario-
Manuel Vergara Rojas
Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas en la Universidad de Valparaíso, Chile (Estatal). Actualmente se desempeña como Docente en la Carrera de Derecho, Sede Viña del Mar de la Universidad de Las Américas y ayudante en la Carrera de Derecho en la Universidad Andrés Bello, Sede Viña del Mar, en el área de Derecho Público e Historia del Derecho. Ha publicado tres libros y artículos científicos en materia de derecho público, informático e historia de la enseñanza del derecho.

Similares

1,954FansMe gusta
514SeguidoresSeguir
0SeguidoresSeguir

Suscríbete

*Todos los campos son requeridos