
El inicio de esta segunda década del siglo XXI será un periodo bastante difícil de olvidar. El número de muertes ocasionadas por el virus SARS-CoV-2[1], las extensas cuarentenas y otras medidas de restricción que han debido decretar las autoridades gubernamentales, en detrimento del goce de nuestros derechos, serán parte del amargo sabor de este bienio 2020-2021 (y esperemos no seguir contando años).
Para evitar un clausura plena de nuestras actividades diarias, en medio de estos aislamientos forzosos, cobraron protagonismo las aplicaciones de videoconferencias, las que pasaron a ser alternativas valiosas e indispensables para dar continuidad a las labores tales como docencia y educación, reuniones laborales, encuentros sociales; y -en lo que aquí interesa- en el ámbito del ejercicio jurídico, mediaron en forma clave para la celebración de audiencias judiciales y juicios.
Todo ocurrió de modo tan vertiginoso, que cuesta pensar que se haya considerado esta opción previamente como un plan B. Lejos de esto, la elección de estas plataformas de videoconferencia obedeció a decisiones que se debieron tomar sobre la marcha y con indudable prisa.
En Chile, un primer paso fue dado por el Poder Legislativo, que, mediante la dictación de la Ley 21.226 [2], reguló un régimen para suspender las audiencias no urgentes y los plazos procesales. Dicha ley que entró en vigor el 2 de abril de 2020, si bien remedió la pregunta acerca del qué (materias y tipo de audiencia que debían celebrarse y cuáles podían ser pospuestas) no entregó mayor respuesta acerca del cómo. Y fue entonces, ante dicho espacio no cubierto, que los tribunales con competencia en lo penal y las Cortes del país debieron regular la forma en que debían verificarse estas audiencias impostergables respetando las normas de aislamiento y distanciamiento social. Prontamente, el Poder Judicial dio a conocer a la ciudadanía, mediante auto acordados, actas y acuerdos [3], la forma de celebración telemática de dichas audiencias, mediando el uso de las diversas aplicaciones de videoconferencia disponibles [4].
Como era esperable, un cambio de esta clase derivó, desde una perspectiva crítica, en un llamado a analizar cómo estas nuevas tecnologías para la realización de audiencias convivirían con las garantías exigidas por el debido proceso en materia penal. En particular, ante el desafío mayor, de realización de juicios orales, surgieron dudas y reparos por parte de diversos especialistas a la celebración de juicios orales mediante plataformas de videoconferencias.
La preocupación ha estado ligada a la compatibilidad de los juicios remotos con garantías del proceso penal tales como: el principio de contradicción, en atención a que la falta de contacto personal y directo, las dificultades de conexión y eventuales intermitencias en la señal, podrían derivar en un uso restringido o limitado de estas facultades indispensables para que las defensas puedan confrontar a testigos y peritos de cargo [5].
Junto a lo anterior, también se ha señalado que los juicios por videoconferencia podrían implicar una afectación al principio de inmediación, al no apreciar, los jueces, la prueba de manera directa.
Otro punto que se denuncia como problemático, es el control de la evidencia y de la prueba rendida en juicio; en particular las limitaciones que los medios remotos implican para que los jueces que dirigen las audiencias puedan controlar que testigos y peritos expongan oralmente sin que tales deponentes apoyen sus declaraciones en documentos escritos [6] y que, entre los testigos y peritos que expongan, medie una efectiva separación o aislamiento [7], de modo que no puedan compartir los unos con los otros lo que han declarado o van a declarar [8].
Otro punto eventualmente conflictivo, dice relación con el riesgo de que la comunicación del imputado y su abogado defensor se vea entorpecida y sea poco fluida en estos sistemas de juicios por videoconferencia [9]. Finalmente, se puede mencionar el temor inicial a que los juicios por videoconferencia terminen debilitando el carácter público de las audiencias [10].
En ese contexto de dudas previas, nuestros tribunales superiores, en particular la Corte Suprema, conociendo de recursos de nulidad interpuestos por defensas en causas penales, han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre algunas de estas cuestiones.
En el grueso de sus pronunciamientos la Segunda Sala de la Corte Suprema ha tendido a desestimar alegaciones generales referidas a vulneraciones de garantías asociadas al debido proceso, siendo normalmente invocados por las recurrentes afectaciones a los principios de inmediación, contradictoriedad y fiabilidad de la prueba.
Así ha ocurrido por ejemplo en los Roles 82.077-2020, 92.059-2020, 92.094-2020 y 104.468-2020. En todos ellos, mediante acuerdo de mayoría [11], son desestimados recursos de nulidad deducidos por las defensas, tras la condena de sus representados, en juicios orales celebrados mediante la plataforma Zoom.
En todas estas sentencias es común la argumentación dada por la Corte en el sentido que las alegaciones de las defensas de vulneraciones de garantías han sido genéricas, sin que se explicite cómo en concreto la celebración de juicios de modo remoto vulneró derechos concretos. Si bien se elude en general el análisis acerca de la compatibilidad general de los juicios celebrados en condiciones remotas con las citadas garantías del debido proceso, al menos puede extraerse cierta conclusión de relevancia del voto de mayoría expresado en el Rol 92.059-2020, que en su considerando Sexto desecha la alegación de la defensa referida a la imposibilidad de que los testigos y los jueces pudieren apreciar directamente parte de la evidencia material (en este caso un balde en el cual era traslada la droga). En lo que aquí interesa señaló la Corte Suprema:
“Que, en todo caso, de las circunstancias expuestas se desprende, que no obstante la imposibilidad de exhibir materialmente el balde, dicha prueba fue sometida al escrutinio de la defensa, así como del tribunal, bajo el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia, oralidad, publicidad e inmediación, de los que se colige la dualidad de posiciones, la contradicción y la igualdad de las partes, al existir una comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal, resguardos tenidos en consideración para tutelar la garantía constitucional del debido proceso, especialmente en lo referido al derecho de la defensa, en su dimensión de controlar la prueba de cargo.”[12]
Para dar apoyo a su razonamiento, la Corte cita un fallo del Tribunal Supremo Español que por su interés conviene transcribir:
“[…] quien manifestó que “el uso de la videoconferencia permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto. No se vulnera ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva” (STS 2163/2019, Sala de lo Penal, Sección 1a, de 27 de julio de 2019, recurso 1376/2018)”. [13]
Si bien la Segunda Sala de la Corte evita, en los referidos ingresos (roles: 82.077-2020, 92.059-2020, 92.094-2020 y 104.468-2020), realizar un pronunciamiento general acerca del uso de estos medios tecnológicos para llevar a cabo juicios orales y su compatibilidad con las exigencias que impone el debido proceso, lo cierto es que al mismo tiempo también desecha un pronunciamiento opuesto. Es decir, tampoco señala que esta forma de realización telemática de juicios suponga, a todo evento y bajo cualquier circunstancia, una infracción a las citadas garantías, dependiendo entonces la pregunta acerca de la afectación de derechos, de la forma y las precauciones que se hayan adoptado, para evitar que dichas vulneraciones se produzcan.
Acercándonos al razonamiento expuesto, parece por tanto, que no corresponde asumir, en forma tajante, que del uso de aplicaciones de videoconferencia para la realización de juicios, derive una relación, absoluta, de compatibilidad/incompatibilidad con las normas del debido proceso; sino más bien, que esta es una situación que debe comprobarse caso a caso, atendiendo a la forma en que dichas tecnologías han sido empleadas e identificando si han incidido en la afectación de algún ámbito de actuación garantizado a la defensa.
Para el resguardo de tales derechos, son recomendables algunas herramientas con que varias de estas aplicaciones cuentan, que permiten, por ejemplo, que dos o más interlocutores puedan abandonar momentáneamente la sesión principal para así conectarse a una sesión privada, lo cual resulta indispensable para que la defensa, pueda entrevistar y asesorar, de modo privado y sin injerencias, al imputado. Asimismo, para la identificación de peritos y testigos en el proceso, podrían ser aprovechados mecanismos de seguridad biométricos con los que cuentan actualmente computadores, tabletas y celulares, que resultan un medio de comprobación de identidad, aún más fiable que los usuales, esto es, el cotejo presencial que hace un ministro de fe de la fotografía de algún documento de identidad. Esto unido al uso de algún sistema de firma electrónica o clave de acceso único que podría ser usado por quien se identifica.
En cuanto a la fiabilidad de las declaraciones de testigos y peritos, las declaraciones de estos debieran admitirse mediando algún mecanismo que asegure el empleo de una cámara web trasera conectada en forma simultánea a la cámara frontal, o bien mediante el uso de un espejo, que aseguren que el deponente no está haciendo lectura de algún documento mientras presta declaración en juicio.
Es cierto que no debemos olvidar que la práctica de juicios orales bajo ciertas condiciones puede implicar la restricción de derechos, pero lejos de abandonar estas alternativas tecnológicas, lo relevante es pensar cómo dichos problemas pueden ser remediados y cómo estas prácticas pueden contribuir en una mejora a la práctica de juicios en condiciones post pandémicas.
Los juicios por videoconferencias no sólo hacen surgir desafíos sino también oportunidades de mejora. Piénsese, por ejemplo, en la posibilidad de recurrir a especialistas mundiales, líderes en su área, como peritos, de cargo o de descargo, disminuyendo mediante su declaración remota los costos de traslado y de hospedaje: ¿no implica esto una oportunidad epistemológica para encontrarnos de mejor forma con la verdad en el proceso?
De igual modo, el empleo de estas tecnologías podría facilitar la participación de víctimas y testigos en situación de vulnerabilidad, permitiendo que su declaración se produzca en ambientes más controlados y confiables que la sala de un tribunal, ante la presencia del acusado. Estas plataformas, podrían facilitar también la intervención de testigos o víctimas que residan en sectores remotos, alejados de los sitios normalmente céntricos y urbanos en los que funcionan nuestros tribunales.
Finalmente, en cuanto a la publicidad del juicio. A pesar de que los juicios, durante la pandemia, se estén realizando de modo remoto, esto no ha implicado que varias audiencias de connotación públicas hayan sido exhibidas en forma pública de modo simultáneo a su realización [13], o que algunos tribunales den a conocer los enlaces para acceder a las sesiones de videoconferencia, en que tienen lugar las audiencias, al público en general [14]. La potencialidad de que estas audiencias, mediante transmisión, sean públicas, parece ser aún mayor que aquellas que puede imaginarse al permitir al público acceder a las salas de los tribunales respectivos, las cuales cuentan con un aforo bastante limitado.
*Las opiniones expresadas en este artículo son del autor y no reflejan necesariamente el punto de vista de los administradores del blog The Crypto Legal ni de la asociación Lawgic Tec
Referencias
- A la fecha de ser escrita este columna, durante el mes abril de 2021, el número global de fallecidos por COVID-19, superaban los 2.930.000 personas: Global Map, John Hopkins University: https://coronavirus.jhu.edu/map.html
- Para acceder al texto oficial de dicha ley: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1144003
- Tras la entrada en vigor de la Ley 21.226 la Corte Suprema de Chile, con fecha 8 de abril de 2020, dictó el auto acordado 53-2020, que ha sido el documento principal en virtud del cual el Poder Judicial ha ido regulando las condiciones de teletrabajo bajo condiciones de emergencia. Su texto puede ser consultado en: https://bit.ly/3wOVCsk
- El auto acordado 53-2020 solo hace mención genérica en su artículo 6 a los “medios tecnológicos” a los que podrán recurrir los tribunales para dar continuidad a sus labores, sin optar por algún software en particular. Si bien la plataforma más empleada de videoconferencia ha sido ZOOM Meetings, no ha sido la única a la cual se ha recurrido, siendo también empleado por la Corte de apelaciones de Santiago, por ejemplo, la aplicación Webex de Cisco.
- Apuntan a lo anterior: VERA VEGA, Jaime (2020) “Los Juizooms: la celebración de la audiencia de juicio oral a través de plataformas de videoconferencia en tiempos de COVID-19. Los otros problemas (parte 2)”. En: Criminal Justice Network: https://bit.ly/32llApv . RIEGO RAMIREZ, Cristian (2020) “Audiencias orales durante la pandemia en Chile. ¿Y el debido proceso?”. En: Criminal Justice Network: https://bit.ly/3a4W1NH
- Sobre esta situación cabe tener presente lo establecido en el artículo 329 inciso 1° del Código Procesal Penal: “Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332”.
- Al respecto el artículo 329 inciso 6° del Código Procesal Penal dispone: “Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia”.
- Manifiestan estas aprehensiones: VERA VEGA, Jaime, ob.cit.; y RIEGO RAMIREZ, Cristian, ob.cit.
- En ese sentido: VERA VEGA, Jaime, ob.cit.
- Sobre este punto debe tenerse presente que el artículo 289 del Código Procesal Penal prescribe que las audiencias de los juicios orales serán públicas.
- En cada uno de estos pronunciamientos ha constado el voto de disidencia del Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá, quien ha sido del parecer de acoger los recursos de las defensas por diversas consideraciones ligadas a la afectación de garantías fundamentales que dicen razón con el derecho a defensa efectiva y debido proceso.
- Sentencia Corte Suprema, Rol 92.059-2020, de fecha 08 de septiembre de 2020, Considerado Sexto.
- Ídem.
- En esta labor cumple un rol destacado de difusión, hace ya bastante tiempo, el canal web del poder judicial: https://www.poderjudicialtv.cl/
- Varias Cortes de Apelaciones del país, dan a conocer los enlaces para conexión a las audiencias respectivas, los que son comunicados diariamente y a los que pueden acceder libremente, no solo los abogados litigantes, sino también el público interesado: https://www.pjud.cl/tribunales/corte-de-apelaciones